Abogados de divorcio en Puertollano


Abogados de divorcio en Puertollano

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Abogados especialistas en derecho de familia

En Abogados Pilar Martínez encontrará abogados especialistas en derecho de familia dispuestos a ofrecerle un servicio profesional, buscando siempre encontrar la mejor solución a cada una de sus necesidades

¿Cuál es nuestro objetivo?

Asesorar con el mayor rigor, intensidad y profundidad, ayudando a identificar los problemas más frecuentes que se presentan a nivel jurídico en los procesos de ruptura familiar, facilitando los recursos necesarios para su resolución y, cuando intervienen menores, cuidando con especial celo sus derechos e intereses.

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En este tipo de procesos, la intervención jurídica debe comenzar desde el primer atisbo de desavenencia, durante y después de la ruptura. Esto permite un adecuado análisis para adoptar la mejor decisión en relación con la separación, conociendo las consecuencias que conlleva, disponiendo de una buena información e intentando la mediación con la otra parte.

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Por ello, durante todo el proceso es imprescindible el apoyo y asesoramiento jurídico integral, así como el posterior asesoramiento para la interpretación de resoluciones judiciales y en posibles incumplimientos, además de disponer de la ayuda adecuada en las ejecuciones de sentencias.

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Áreas de Actuación

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Divorcio, separación y nulidad.
Custodia de los hijos.
Uso y disfrute de la vivienda conyugal.
Pensión a los hijos y compensatoria.
Liquidación de bienes gananciales.
Mediación familiar.
Incapacidad.
Tutela y curatela.
Desamparo de menores.
Herencias.
Paternidad y filiación.

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Novedades
El pasado 23 de julio de 2015 entró en vigor la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Es de suma importancia por cuanto la norma no solo se limita a regular los expedientes de jurisdicción voluntaria sino que reforma otras normas, todas ellas de calado incluyendo entre otras, el Código Civil.

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Debido al área de familia que estamos tratando en este apartado vamos a centrarnos aquí en la nueva regulación de la separación y el divorcio judicial derivada de la nueva redacción de los Artículos 81 y 85 del Código Civil.

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En cuanto a la principal novedad, nos encontramos con que la separación y el divorcio de mutuo acuerdo podrán ahora tramitarse tanto de forma extrajudicial como judicial (artículos 82 y 86 CC):

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Forma extrajudicial ante Notario siempre que no haya hijos menores de edad ni con la capacidad judicialmente modificada;
Forma judicial, bien ante el Juez o bien ante el Secretario Judicial. En el primer caso será cuando existan hijos menores de edad o con la capacidad judicialmente modificada y, en el segundo, cuando no existan.

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Hemos de reseñar que en el caso de separaciones decretadas judicialmente el Artículo 81 del Código Civil ha sido reformado añadiendo lo siguiente: “Se decretará judicialmente la separación…” (…) “…cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores“. Al igual sucede para el caso del divorcio judicial, al remitirse el Artículo 86 del Código Civil al este Artículo 81 del mismo cuerpo legal en cuanto a los requisitos.

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Esta reforma parece limitar o circunscribir la tramitación judicial de separaciones y divorcios a los casos “en que existan hijos menores o con la capacidad modificada judicialmente” tanto si se trata de separaciones de mutuo acuerdo (lo cual puede tener sentido para excluir esta hipótesis del ámbito extrajudicial notarial o judicial secretarial) como de tipo contencioso.

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Por tanto, esto qué quiere decir, ¿que las separaciones y divorcios contenciosos de matrimonios sin hijos o con hijos mayores de edad no se acordarán ni tramitarán judicialmente?

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En este sentido, podemos atribuir la falta de rigor y precisión técnica de la reforma al deseo del legislador de enfatizar la falta de competencia de los notarios para la tramitación de expedientes de separación y divorcio matrimoniales de mutuo acuerdo existiendo hijos menores de edad.

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Una forma de lograr una adecuada aplicación de esta coletilla añadida al artículo 81 del Código Civil pudiera ser interpretando que al no añadir el precepto los adverbios “únicamente”, “sólamente” o “exclusivamente” no se descarta la posibilidad de tramitación judicial en caso de que no existan hijos menores de edad.

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Es más, realizando una interpretación sistemática y de sentido común, (a pesar del sinsentido de la literalidad del precepto), todos los procedimientos contenciosos habrán de ser tramitados en todo caso ante el juez. Y en definitiva, la mencionada coletilla añadida al artículo 81 CC es innecesaria al menos para los procesos de separaciones y divorcios matrimoniales contenciosos que podrán y deberán ser tramitados ante el juzgado, existan o no existan hijos menores de edad.

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Novedades

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El pasado 23 de julio de 2015 entró en vigor la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Es de suma importancia por cuanto la norma no solo se limita a regular los expedientes de jurisdicción voluntaria sino que reforma otras normas, todas ellas de calado incluyendo entre otras, el Código Civil.

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Debido al área de familia que estamos tratando en este apartado vamos a centrarnos aquí en la nueva regulación de la separación y el divorcio judicial derivada de la nueva redacción de los Artículos 81 y 85 del Código Civil.

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En cuanto a la principal novedad, nos encontramos con que la separación y el divorcio de mutuo acuerdo podrán ahora tramitarse tanto de forma extrajudicial como judicial (artículos 82 y 86 CC):

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Forma extrajudicial ante Notario siempre que no haya hijos menores de edad ni con la capacidad judicialmente modificada;
Forma judicial, bien ante el Juez o bien ante el Secretario Judicial. En el primer caso será cuando existan hijos menores de edad o con la capacidad judicialmente modificada y, en el segundo, cuando no existan.

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Hemos de reseñar que en el caso de separaciones decretadas judicialmente el Artículo 81 del Código Civil ha sido reformado añadiendo lo siguiente: “Se decretará judicialmente la separación…” (…) “…cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores“. Al igual sucede para el caso del divorcio judicial, al remitirse el Artículo 86 del Código Civil al este Artículo 81 del mismo cuerpo legal en cuanto a los requisitos.

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Esta reforma parece limitar o circunscribir la tramitación judicial de separaciones y divorcios a los casos “en que existan hijos menores o con la capacidad modificada judicialmente” tanto si se trata de separaciones de mutuo acuerdo (lo cual puede tener sentido para excluir esta hipótesis del ámbito extrajudicial notarial o judicial secretarial) como de tipo contencioso.

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Por tanto, esto qué quiere decir, ¿que las separaciones y divorcios contenciosos de matrimonios sin hijos o con hijos mayores de edad no se acordarán ni tramitarán judicialmente?

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En este sentido, podemos atribuir la falta de rigor y precisión técnica de la reforma al deseo del legislador de enfatizar la falta de competencia de los notarios para la tramitación de expedientes de separación y divorcio matrimoniales de mutuo acuerdo existiendo hijos menores de edad.

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Una forma de lograr una adecuada aplicación de esta coletilla añadida al artículo 81 del Código Civil pudiera ser interpretando que al no añadir el precepto los adverbios “únicamente”, “sólamente” o “exclusivamente” no se descarta la posibilidad de tramitación judicial en caso de que no existan hijos menores de edad.

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Es más, realizando una interpretación sistemática y de sentido común, (a pesar del sinsentido de la literalidad del precepto), todos los procedimientos contenciosos habrán de ser tramitados en todo caso ante el juez. Y en definitiva, la mencionada coletilla añadida al artículo 81 CC es innecesaria al menos para los procesos de separaciones y divorcios matrimoniales contenciosos que podrán y deberán ser tramitados ante el juzgado, existan o no existan hijos menores de edad.

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